ESTIMADOS:
ESTAMOS RESEÑANDO FALLOS (MEDIANTE CITAS LITERALES) CON LA INTENCIÓN DE SALTEAR LAS INTERMEDIACIONES INTERPRETATIVAS A CARGO DE "ESPECIALISTAS" Y ADEMÁS PARA EJERCER EFECTIVAMENTE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DE ACCESO DE LA JUSTICIA.
CREEMOS QUE UNA FORMA DE HACERLO ES SOCIALIZANDO LA PALABRA DE LOS SUPREMOS PARA QUE SEA MÁS ACCESIBLE, MÁS DEMOCRÁTICA Y PUEDA SER INVOCADA POR CUALQUIER CIUDADANO CUANDO SEA NECESARIO.
POR SUERTE TENEMOS UNA CORTE NACIONAL QUE TOMA PARTIDO, SE HACE CARGO DE SU ROL POLÍTICO (ES DECIR, DE SU FUNCIÓN EN LA VIDA PUBLICA DEL PAÍS) Y HABLA SIN TANTO LENGUAJE LEGULEYO, A DIFERENCIA DE LA CORTE DE NUESTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES QUE ES TEMEROSAMENTE "ASEPTICA", AL PUNTO DE QUE SUS MIEMBROS ESCRIBEN DESDE HACE 25 AÑOS SOBRE LOS MISMOS TEMAS, DE EXCLUSIVO INTERES DE LA CORPORACION ABOGADIL: MEDIDAS CAUTELARES Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS. ES DECIR, NADA QUE PUEDA COMPROMETERLOS SOCIAL O POLITICAMENTE, NI ABRIR EL JUEGO DEL LENGUAJE A OTROS SECTORES DE LA COMUNIDAD.
C1/2K
DERECHO
DE ACCESO A LA VIVIENDA. DISCAPACIDAD. MENORES.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Q.
64. XLVI. RECURSO DE HECHO. Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
s/ amparo.
Buenos Aires, 24 de abril de 2012
VER FALLO COMPLETO EN http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp
EL
CASO.
S. Y. Q. C., por derecho propio y en representación
de su hijo menor de edad J. H. Q. C. —quien sufre una discapacidad producida
por una encefalopatía crónica no evolutiva—, inició una acción de amparo contra
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Solicitó que la demandada cesara
en su conducta ilegítima que, al denegarle la inclusión en los programas
gubernamentales vigentes en materia de vivienda y no proporcionarle
alternativas para salir de la “situación de calle” en la que se encontraba
junto a su hijo, violaba sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y
la vivienda.
A partir de lo expuesto, la
peticionaria solicitó “una solución que nos permita acceder a una vivienda en condiciones
dignas de habitabilidad, preservándose nuestra integridad familiar”.
RECONOCIMIENTO
DE DERECHOS Y DEBERES. ACCESO A LA VIVIENDA.
“…conforme a lo expuesto en el
considerando Anterior, el sistema de fuentes aplicable al caso [SE DETALLA EN
EL ANEXO MAS ABAJO] está conformado por la Constitución Nacional, los tratados internacionales
mencionados, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la
legislación local dictada en consecuencia. De dicho sistema se desprende el reconocimiento de un
derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores
especialmente vulnerables como las personas con discapacidad y los niños en
situación de desamparo, de modo que corresponde a esta Corte establecer el
alcance de dichos preceptos en relación al caso.”
NO
SON MERAS DECLARACIONES SINO NORMAS OPERATIVAS. QUÉ SIGNIFICA GARANTIZAR.
“Que
la primera característica de esos derechos y deberes es que no son meras
declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad. Esta
Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Constitución Nacional en
cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el
llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de
darles todo el contenido que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda
norma que debe “garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos” (Fallos: 327:3677; 332:2043) y "garantizar”,
significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que
pudieran tener repercusiones negativas””
QUE
SIGNIFICA OPERATIVIDAD CON CARÁCTER DERIVADO.
“Que el segundo aspecto que cabe
considerar es que la mencionada operatividad tiene un carácter derivado
en la medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado…. Ello
es así porque existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos,
como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y
otros, así como los recursos necesarios. En estos supuestos hay una relación compleja entre el titular
de la pretensión, el legitimado pasivo directo que es el Estado y el legitimado
pasivo indirecto que es el resto de la comunidad que, en definitiva soporta la
carga y reclama de otros derechos. Por esta razón, … Es incuestionable que
no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe
desarrollar el gobierno. Que todo ello significa que las normas mencionadas no consagran
una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos
puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial.”
DEBERES
DEL ESTADO SUJETOS AL CONTRALOR JUDICIAL. QUÉ ES RAZONABILIDAD.
“Que la tercera característica de los
derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado
con operatividad derivada, es que están
sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Lo razonable en estos casos está
relacionado con el principio que “manda desarrollar
las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con
su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad
dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de
maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos
(Rawls, John, “A Theory of Justice”, 1971, Harvard College)”. Estos principios de igualdad democrática y
de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos deben ser
respetados por quienes deciden políticas públicas. La razonabilidad
significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas
discrecionales, los poderes deben
atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea
considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”.
COMO
COMPATIBILIZAR LA DIVISION DE PODERES CON EL AUXILIO A LOS MAS DESPROTEGIDOS.
“Esta
interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la
discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las
necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio
de los jueces”.
SOBRE
LAS MEDIDAS GESTIONADAS POR LA CABA PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA VIVIENDA.
INSUFICIENCIA.
Este menú de soluciones brindado por
la demandada para dar cumplimiento a la manda contemplada en los arts. 14 bis de
la Constitución Nacional y 31 de la Constitución local aparece como
insuficiente para atender la particular situación de la actora. En efecto, ante
la ausencia de un plan de vivienda definitiva y la imposibilidad de acceder a
las líneas de crédito previstas en la ley 341 por carecer de un ingreso mínimo
que supere los $ 2.000, las alternativas propuestas se reducen al alojamiento
en el sistema de paradores, hogares y refugios o a la entrega del beneficio
previsto en el decreto 690/06. Que resulta evidente que el esfuerzo estatal realizado
para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales que las normas
constitucionales garantizan a la señora S. Y. Q. C. y su hijo no es suficiente
o adecuado ya que ni siquiera atiende a las mínimas necesidades que la
situación del grupo familiar demandante requiere. Si bien puede admitirse que no hay una única manera de responder al
derecho de vivienda, lo cierto es que las alternativas implementadas por la
ciudad no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde a las extremas circunstancias
que debe afrontar la recurrente.
CÓMO
DEBE INTERPRETARSE LA FALTA DE RECURSOS INVOCADA POR LA CIUDAD.
“Que por otro lado, la Ciudad de
Buenos Aires ha sostenido en la audiencia ante esta Corte que su tarea en casos
como el presente está ceñida por un presupuesto “inelástico”, y que por esa
razón “cada uno de estos casos va chocando contra la limitación
presupuestaria" que establece la ley local. Frente a este argumento,
resulta pertinente observar que en el marco del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la
República Argentina por ley 26.663 publicada en el B.O. del 12 de abril de
2011), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas ha fijado una serie de pautas para establecer
cómo puede entenderse el compromiso de los estados “...de adoptar
medidas...hasta el máximo de los recursos de que disponga...” con el objeto
de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos. En
ese sentido, el Comité afirmó en primer término que “la ‘disponibilidad de recursos’ aunque condiciona la obligación de
adoptar medidas, no modifica el carácter inmediato de la obligación, de la
misma forma que el hecho de que los recursos sean limitados no constituye en sí
mismo una justificación para no adoptar medidas. Aunque se demuestre que los
recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación del Estado
Parte de velar por el disfrute más amplio posible de los derechos económicos,
sociales y culturales, habida cuenta de las circunstancias reinantes...los Estados Partes tienen el deber de
proteger a los miembros o grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad
aun en momentos de limitaciones graves de recursos, adoptando programas
específicos de un costo relativamente bajo.”
PAUTAS
OBJETIVAS DE INTERPRETACION.
“…en el caso de que un Estado aduzca
limitaciones de recursos, el comité consideraría una serie de criterios objetivos
para examinar el argumento entre los que vale mencionar tres de ellos: a.) “el
nivel de desarrollo del país”; b.) “la situación económica del país en ese
momento, teniendo particularmente en cuenta si atraviesa un período de recesión
económica”; y c.) “si el estado intentó encontrar opciones de bajo costo”
(punto 10 de la Declaración citada).
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA, DISCAPACIDAD Y NIÑOS
“Que, como ya ha quedado expresamente
de manifiesto, el caso en examen no sólo es un simple supuesto de violación al
derecho a una vivienda digna pues involucra a un niño discapacitado que no sólo
exige atención permanente sino que además vive con su madre en situación de
calle. Entran aquí también en juego aspectos relativos a la situación en la sociedad
de los discapacitados y la consideración
primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del
Niño impone a toda autoridad pública
en los asuntos concernientes a ellos, que no es admisible que pueda resultar
notoriamente dejado de lado por la demandada”.
OTROS
DEBERES RELACIONADOS. INCUMPLIMIENTO.
“…es importante destacar que la propia
normativa local que rige esta materia pone en cabeza de la administración el deber de articular la intervención de los
distintos programas públicos que correspondan actuar para que la actora y
su hijo puedan superar su especial grado de vulnerabilidad así como también el
deber de asesorar a la primera en búsqueda de estrategias integrales que le
permitan encontrar una solución al problema habitacional que motivó esta
demanda, obligaciones que, en el caso, no fueron cumplidas en forma acabada y
total”.
COMO
SE EVALUA EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER.
“No
se trata en esta situación de evaluar el precio del
servicio que paga el Estado y dado su
costo dar por cumplido el deber que le incumbe, conforme a un estándar de
realización de los derechos, sino de
valorar su calidad en cuanto a la adecuación a las necesidades del caso. Es
decir, la inversión del Estado debe ser
adecuada, lo que no depende
únicamente del monto que éste destina, sino fundamentalmente de la idoneidad de la erogación para
superar la situación o paliarla en la medida de lo posible. De manera que aún
cuando el esfuerzo económico estatal es considerable, no parece ser el resultado de un análisis integral para encontrar la
solución más eficiente y de “bajo costo”, en los términos que recomienda el
Comité citado de Naciones Unidas”.
MAXIMA
PROTECCION A LOS MENORES. DEBER DE LA SOCIEDAD.
“En este punto cabe recordar que ha sostenido
esta Corte que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida
su salud y su normal desarrollo, a más
de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a
su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda”
NECESIDAD
DE PLANIFICACION COORDINADA.
En consecuencia, en la presente
circunstancia se impone que el Estado
intervenga con asistencia social en forma integral, lo que incluso podría
requerir un esfuerzo patrimonial menor que el realizado en función de la medida
cautelar dispuesta. Debe advertirse que
la ausencia de una planificación coordinada y adecuada por parte de la
demandada hace que en la actualidad deba erogar, por una básica habitación en
un hotel en el barrio de Floresta, valores que exceden a los requeridos en el
mercado inmobiliario por el alquiler de un departamento de dos ambientes en el mismo barrio.
NECESIDAD
Y MODOS DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO.
Para ello, las circunstancias
requieren la intervención urgente de
equipos de asistencia social de los que dispone el Estado local, que
aseguren al niño la atención y el cuidado que su condición precisa, preservando
su salud y su integridad física, sin que importe una internación u otra medida
que interrumpa la relación y el
contacto materno-filial. La actora, como toda madre que carga con la
responsabilidad de un niño severamente discapacitado y que hasta el momento,
pese a toda la adversidad, ha sostenido y puesto de manifiesto el vínculo
afectivo y asumido la pesada tarea, tiene el elemental derecho de trabajar libre de preocupaciones respecto del niño durante
su desempeño laboral, lo que no importaría para el Estado ninguna inversión
extraordinaria, sino el uso adecuado de sus propios servicios asistenciales
especializados.
DERECHO
AL TRABAJO.
Lo anterior debe complementarse con un trabajo que le permita su subsistencia y la del
niño, fuera del marco asistencial, puesto que éste es siempre una situación
precaria que en algún momento debe cesar. La
intervención estatal, pues, debe tener por objeto alcanzar esta solución y
facilitar la superación de la emergencia. Para ello, en el caso concreto,
el Estado debe proveer a la actora, tal como la normativa se lo impone, el
asesoramiento y orientación necesarios. Tampoco esto requiere una inversión
estatal desproporcionada, pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispone
de equipos de asistencia social que tienen capacidad para proveer este servicio,
indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los servicios de la actora a
los privados que puedan demandarlos.
RESOLUCION.
Por ello… se resuelve ordenar al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que:
1) Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que
cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su
estado de discapacidad requiere y provea
a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución
de las causas de su problemática habitacional en los términos de la resolución
1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
2) Garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con
condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en
algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de
la situación de excepcional necesidad planteada.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ANEXO:
CITAS SOBRE EL MARCO NORMATIVO APLICABLE SOBRE DERECHO A LA VIVIENDA, NIÑEZ Y
DISCAPACIDAD:
NUESTRA
CONSTITUCIÓN.
“…por una parte, en nuestra
Constitución Nacional se ha reconocido que el Estado debe otorgar los beneficios
de la seguridad social “que tendrá carácter de integral e irrenunciable” y en
especial se previó que la ley establecerá “el acceso a una vivienda digna”
(art. 14 bis, tercer párrafo, tributario en este punto del art. 37 de la Constitución
de 1949). A su vez,
la reforma operada en 1994 reforzó el mandato constitucional de tutela para situaciones de vulnerabilidad como la que es objeto de examen al advertir que el Congreso debe “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen (...) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños (...) y las personas con discapacidad (...)” (primer párrafo del art. 75, inc. 23).”
la reforma operada en 1994 reforzó el mandato constitucional de tutela para situaciones de vulnerabilidad como la que es objeto de examen al advertir que el Congreso debe “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen (...) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños (...) y las personas con discapacidad (...)” (primer párrafo del art. 75, inc. 23).”
DECLARACION
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.
“Que en el plano internacional, se
destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos —de rango constitucional,
art. 75, inc. 22— que en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona “a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios”...“a los seguros en caso
de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de
sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”
(apartado 1°) y estipula que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados
y asistencia especiales” (apartado 2°).”
PACO
INTERNACIONAL DE DERECHO ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES (PIDESC).
“Resulta asimismo elocuente el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en tanto en él los Estados
Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para
sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia” y asumen el compromiso de
tomar “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto importancia esencial de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento” (art. 11.1).”
DECLARACION
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
“Por su parte, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho
de toda persona “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia
médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de
la comunidad” (art. XI).”
CONVENCIÓN
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
“Finalmente, en la Convención sobre
los Derechos del Niño, se reconoce que “el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa
del niño en la comunidad” así como su derecho a recibir cuidados especiales,
comprometiéndose los estados a alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del
niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él
(art. 23). Asimismo, se hace expreso reconocimiento del derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (art. 24) y a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social
(art. 27.1). Sobre este último se estipula que los Estados partes “adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por
el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda” (art. 27.3). Por último, en su art. 3° la Convención
marca como principio rector que “en todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
“Que en la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad —aprobada por la Argentina mediante ley
26.378, publicada en el B.O. del 9 de junio de 2008— se establece que los Estados
Partes tomarán “todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños
y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”, debiendo
tenerse especial consideración por la protección del interés superior del niño
(art. 7°, aps. 1 y 2). Asimismo, se establece que los Estados Partes reconocen
el derecho de las personas con discapacidad a un adecuado nivel de vida para
ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y que deberán adoptar
las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este
derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. En ese mismo marco, se
reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a
gozar de ella sin discriminación por discapacidad, debiendo los estados adoptar
las medidas para proteger y promover el ejercicio de este derecho entre ellas
“asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda
pública” (art. 28, ap. 2 especialmente punto d).”
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
“En la Convención Interamericana para
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
—aprobada en nuestro país por ley 25.280, publicada en el B.O. del 4 de agosto
de 2000— se estipula que los Estados Parte, a fin de lograr los objetivos de la
convención, se comprometen a adoptar medidas “...para eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,
servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como (...), la
vivienda" (art. 3°).”
CONSTITUCIÓN
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
“… en el ámbito específico del Estado demandado,
en el art. 31 de la Constitución local se establece que la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado,
y para ello se obliga a “...[resolver] progresivamente el déficit habitacional,
de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores
de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos...”. En
línea con lo señalado, en el art. 17 del referido texto se dispone que “...[corresponde
a las autoridades desarrollar] políticas coordinadas para superar las condiciones
de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos.
Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso
a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”. La Ciudad
de Buenos Aires dictó distintas leyes y decretos orientados a hacer efectivo el
derecho a una vivienda digna reconocido en los preceptos constitucionales. Así,
por ejemplo, en la ley 341 se estableció que el Poder Ejecutivo instrumentará
políticas de acceso a vivienda para uso exclusivo y permanente de hogares de
escasos recursos en situación crítica habitacional, asumidos como destinatarios
individuales o incorporadas en procesos de organización colectiva verificables,
a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro,
mediante subsidios o créditos con garantía hipotecaria (confr. art. 1°).”
LEYES
DE LA CIUDAD.
“En igual sentido, en la ley 1251 se
creó el “Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, con el
objeto de ejecutar políticas de vivienda de acuerdo a lo establecido en el art.
31 de la Constitución local (confr. art. 3º). Entre los principios rectores del
accionar del órgano se encuentra el de “...contribuir al acceso a la vivienda
digna a todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imposibilitados
por razones económicas y sociales de acceder a la misma por cualquiera de los
medios regidos por el sector privado y que requieran de la participación del
sector público para lograrlo, priorizando lo enmarcado en el inc. 1 del Art. 31
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..." y el de
"...Promover el efectivo ejercicio del derecho al hábitat y a la vivienda
de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..." (confr.
art. 4°, inc. a y c).
Asimismo, mediante la ley 3706 se
buscó proteger integralmente y hacer operativos los derechos de las personas en
situación de calle y en riesgo de situación de calle (art. 1°), para lo cual
estableció que “...Es deber del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
garantizar: art. 4°...c) La formulación e implementación de políticas públicas
en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, esparcimiento y cultura
elaboradas y coordinadas intersectorial y transversalmente entre los distintos
organismos del estado...”.
DECRETOS.
“Por otra parte, en el decreto 1234/04
se creó el Programa de Apoyo Habitacional destinado a efectivizar la asistencia
de personas en situación de calle que se encontraran alojadas en hoteles en que
se hubiera dispuesto la clausura administrativa, a quienes se les otorgó la
posibilidad de optar, por única vez, entre percibir un monto en concepto de
subsidio o de mutuo con garantía hipotecaria, con el objeto de contribuir al
logro de soluciones habitacionales o a la adquisición de inmuebles destinados a
vivienda, respectivamente (confr. arts. 1º y 4º).
También, y a los efectos de paliar la
problemática habitacional de las familias en “situación de calle”, se dictó el
decreto 690/06 (y sus modificatorios 960/08 y 167/11) en el que se creó el
programa “Atención para Familias en Situación de Calle” (art. 2°), consistente
en un subsidio destinado a mitigar la emergencia habitacional de los residentes
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 3º). Además, el mencionado decreto
690/06, vigente para el momento en que la actora recibió el subsidio
habitacional en trato, establecía expresamente el deber de la autoridad estatal
de asesorar a la beneficiaria del subsidio para superar la crítica situación
habitacional en la que se encontraba inmersa (art. 3º). Si bien la previsión
que contenía este decreto fue denegada en este aspecto por su modificatorio
960/08, lo cierto es que la resolución 1554/08 del Ministerio de Desarrollo
Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que los reglamenta, obliga
actualmente a la administración a brindar asesoramiento, y a “realizar derivaciones
a otros programas, elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y
colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, asentando y comunicando
cualquier observación que considere menester" (art. 3, incs. b y e) “.
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