Por
CLASEMEDIAK
La Editorial publicada ayer
sábado 21-4-12 en el diario porteño La Nación (“YPF, una confiscación, no una expropiación”) nos coloca nuevamente a los argentinos frente a frente con las
palabras, sus significados, sus resonancias y el uso que se quiere hacer de eso.
Dicho de otra manera: el diario La Nación nos mide, nos sopesa, nos pone a
prueba, y pretende ganar la partida presuponiendo nuestra ignorancia, nuestro desinterés
o nuestra falta de tiempo o de medios para informarnos de otra manera.
Para los que leyeron el
sábado esa tendenciosa editorial y no supieron cómo contestar tantas mentiras y
para los que sin leerla tienen la curiosidad de conocer un poco mejor el
significado de las palabras que hoy giran en la vida pública, va este aporte de
CLASEMEDIAK, perfectible, mejorable, eventualmente corregible, pero sin
intenciones manipuladoras y sobre todo, sin subestimar la inteligencia de los
argentinos.
Veamos:
La expropiación es una
figura de derecho público reglada por el art. 17 de nuestra Constitución nacional, con el objeto de facilitar el desarrollo de los fines del Estado
relacionados con el bien común. Por ejemplo, si el Estado debe construir una
ruta que atraviesa terrenos particulares, la única forma de hacerlo es mediante
la expropiación de esos terrenos.
El art. 17 de la CN textualmente
establece: “La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada….”.
Se trata de una garantía constitucional
creada para evitar justamente las confiscaciones y las requisas, es decir, la
apropiación arbitraria de la propiedad privada por parte del Estado.
Este mecanismo impone el
cumplimiento de dos requisitos básicos:
-una ley especial que
declare de utilidad pública el bien a expropiar (es decir, un acto del Congreso
o las legislaturas provinciales que identifique el bien, lo califique como de
interés general o necesario para el bien común de todos los habitantes, y dé
los fundamentos de tal decisión)
-una indemnización previa
(una reparación económica sustitutiva para que no se produzca daño en el
patrimonio del expropiado).
Entonces, cada acto
expropiatorio particular necesita de
una ley especial que declare al bien de utilidad pública (ese es –entre otros- el objetivo del Anteproyecto enviado por la Presidenta al Congreso para expropiar el 51% de las acciones de YPF, en su art. 7).
una ley especial que declare al bien de utilidad pública (ese es –entre otros- el objetivo del Anteproyecto enviado por la Presidenta al Congreso para expropiar el 51% de las acciones de YPF, en su art. 7).
¿Pero cómo es el trámite
expropiatorio? Es decir ¿de qué manera se transmite la propiedad a favor del
Estado? ¿Cómo se establece la indemnización? ¿Quién la fija?
En consonancia con las
directivas constitucionales, la Nación y las Provincias ya han dictado las
respectivas leyes generales que regulan el procedimiento expropiatorio, es
decir, la forma en que se debe transmitir la propiedad del expropiado al
expropiante. Porque resulta que la figura de la expropiación no se aplica
extraordinariamente como dice el diario La Nación sino que es una herramienta
de gestión habitual, necesaria e indispensable para la construcción de
escuelas, caminos, canales, y para la realización de obras públicas en general.
Basta leer el Boletín Oficial para comprobar esto.
A nivel
nacional rige la ley 21.499.
Según esta
ley, a cuyas previsiones se remite expresamente el Anteproyecto enviado al
Congreso (ver art. 11), la utilidad pública comprende todos los casos en que se
procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o
espiritual (art. 1º), podrá actuar como expropiante el Estado nacional (art. 2º),
la acción podrá promoverse contra cualquier clase de persona (art. 3º), pueden
ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la
satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza
jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no
(art. 4º).
Dos son las formas del
trámite de expropiación:
-avenimiento administrativo,
art. 13 (acuerdo entre las partes)
-proceso judicial,
art. 15 y 18 (cuando no hay acuerdo).
En ambos casos
dictamina sobre el valor del bien el Tribunal de Tasaciones de la Nación, que
aparte de sus miembros permanentes, en el caso de las expropiaciones incorpora
un representante el expropiante y uno del expropiado para asegurar los derechos
de las partes (art. 5 de la ley de creación del TTN), según un procedimiento
que se encuentra regulado y ya a esta altura totalmente legitimado (ver normas).
En ambos casos
también, y en cumplimiento de las instrucciones que emanan de la Constitución
nacional, la expropiación nunca queda perfeccionada (es decir, nunca se
transmite la propiedad) antes del pago de la indemnización.
Dice el art.
29 de la ley 21.499 refiriéndose al trámite judicial: “Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha
operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme,
toma de posesión y pago de la indemnización”.
Resumiendo:
1.- La expropiación es una
figura prevista nada menos que por nuestra CN (art. 17)
2.- Para expropiar un bien
se necesita de una ley especial que califique el bien como de “utilidad pública”
3.- Siempre es necesaria
una indemnización que cubra el valor del bien
4.- El trámite
expropiatorio (la manera en que se lleva adelante la expropiación) se encuentra
reglado a nivel nacional por la ley 21.499.
5.- Según esta ley, la
indemnización se puede fijar de común acuerdo con el expropiado o, en caso de
disconformidad, por un procedimiento judicial que garantiza el derecho de
defensa de las partes. En ningún caso la fijan unilateralmente los funcionarios
del gobierno.
6.- En ninguna
circunstancia la expropiación queda perfeccionada sin acuerdo entre las partes
o, en su caso, sin sentencia, y sin pago de la indemnización previa.
Vemos entonces que el
Anteproyecto de ley enviado al Congreso por nuestra presidenta con el objetivo
de declarar de utilidad pública el 51% de las acciones de YPF en manos de
Repsol, está totalmente encuadrado dentro del marco normativo vigente porque:
propone una expropiación prevista por nuestra CN (art. 7), sancionada como ley por
el Congreso (art. 7), el que califica el bien como de utilidad pública y da las
razones (ver fundamentos), con sujeción al procedimiento que prevé la ley
general de expropiaciones Nº 21.499 (art. 11), según el cual el valor del bien
lo fija el Tribunal de Tasaciones de la Nación (art. 12) y la indemnización
debe pagarse previamente (arts. 10, 13, 15, 20, 29 ley 21.499).
Ahora bien, tratándose de
acciones que pertenecen a una compañía “española”, sería de aplicación la ley 24.118 del año 1992 (ver “La semana y los años que vienen” de Mario Wainfeld en
Pagina12 de hoy).
El ARTICULO V
de esta ley (Acuerdo suscripto con el
Reino de España para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones)
titulado “NACIONALIZACION Y EXPROPIACION” establece
expresamente que: “La
nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o
efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte
contra las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por causas
de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso
deberá ser discriminatoria. La Parte que adoptara alguna de estas medidas pagará al inversor o a su derecho-habiente,
sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible”.
Por su parte,
el ARTICULO X, titulado “SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE E INVERSORES
DE LA OTRA PARTE” establece las mismas reglas que nuestra ley 21.499 con el
agregado de que en ciertas circunstancias debe recurrirse a un arbitraje
internacional: “1. — Las controversias
que surgieren entre una de las Partes y un inversor de la otra Parte en
relación con las inversiones en el sentido del presente Acuerdo, deberán, en lo
posible, ser amigablemente dirimidas
entre las partes en la controversia. 2. — Si una controversia en el sentido del
párrafo 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contando
desde la fecha en que una de las partes en la controversia la haya promovido,
será sometida a petición de una de ellas
a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la
inversión. 3. — La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral
internacional en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) a petición de
una de las partes en la controversia, cuando no exista una decisión sobre el
fondo después de transcurridos dieciocho meses contados a partir de la
iniciación del proceso previsto por el apartado 2 de este artículo. O cuando
exista tal decisión pero la controversia subsiste entre las partes; b) Cuando
ambas partes en la controversia así lo hayan convenido”.
Como se ve,
la propuesta enviada al Congreso por nuestra Presidenta, no sólo es
perfectamente compatible con nuestra Constitución y las leyes dictadas en
consecuencia, sino también con el propio convenio firmado con el Reino de
España en el año 1992, que prevé la posibilidad de una expropiación como una
metodología totalmente válida.
Sólo esto
queríamos aclarar. Las demás interpretaciones corren por cuenta del diario La
Nación, que con su afectado temor al “que dirán” europeo se parece más a la
imagen farsesca de un patriarca victoriano que cuida las apariencias con
palabras que hace mucho perdieron su significación, que a una demostración de periodismo
inteligente, creativo, superador, como el que nos merecemos en este siglo XXI.
Saludos afectuosos
La Plata, 22 de abril de 2012
C1/2K
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