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domingo, 22 de abril de 2012

QUÉ ES UNA EXPROPIACION



Por CLASEMEDIAK
La Editorial publicada ayer sábado 21-4-12 en el diario porteño La Nación (“YPF, una confiscación, no una expropiación”) nos coloca nuevamente a los argentinos frente a frente con las palabras, sus significados, sus resonancias y el uso que se quiere hacer de eso. Dicho de otra manera: el diario La Nación nos mide, nos sopesa, nos pone a prueba, y pretende ganar la partida presuponiendo nuestra ignorancia, nuestro desinterés o nuestra falta de tiempo o de medios para informarnos de otra manera.
Para los que leyeron el sábado esa tendenciosa editorial y no supieron cómo contestar tantas mentiras y para los que sin leerla tienen la curiosidad de conocer un poco mejor el significado de las palabras que hoy giran en la vida pública, va este aporte de CLASEMEDIAK, perfectible, mejorable, eventualmente corregible, pero sin intenciones manipuladoras y sobre todo, sin subestimar la inteligencia de los argentinos.
Veamos:
La expropiación es una figura de derecho público reglada por el art. 17 de nuestra Constitución nacional, con el objeto de facilitar el desarrollo de los fines del Estado relacionados con el bien común. Por ejemplo, si el Estado debe construir una ruta que atraviesa terrenos particulares, la única forma de hacerlo es mediante la expropiación de esos terrenos.
El art. 17 de la CN  textualmente establece: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada….”.
Se trata de una garantía constitucional creada para evitar justamente las confiscaciones y las requisas, es decir, la apropiación arbitraria de la propiedad privada por parte del Estado.
Este mecanismo impone el cumplimiento de dos requisitos básicos:
-una ley especial que declare de utilidad pública el bien a expropiar (es decir, un acto del Congreso o las legislaturas provinciales que identifique el bien, lo califique como de interés general o necesario para el bien común de todos los habitantes, y dé los fundamentos de tal decisión)
-una indemnización previa (una reparación económica sustitutiva para que no se produzca daño en el patrimonio del expropiado).
Entonces, cada acto expropiatorio particular necesita de
una ley especial que declare al bien de utilidad pública (ese es –entre otros- el objetivo del Anteproyecto enviado por la Presidenta al Congreso para expropiar el 51% de las acciones de YPF, en su art. 7).
¿Pero cómo es el trámite expropiatorio? Es decir ¿de qué manera se transmite la propiedad a favor del Estado? ¿Cómo se establece la indemnización? ¿Quién la fija?
En consonancia con las directivas constitucionales, la Nación y las Provincias ya han dictado las respectivas leyes generales que regulan el procedimiento expropiatorio, es decir, la forma en que se debe transmitir la propiedad del expropiado al expropiante. Porque resulta que la figura de la expropiación no se aplica extraordinariamente como dice el diario La Nación sino que es una herramienta de gestión habitual, necesaria e indispensable para la construcción de escuelas, caminos, canales, y para la realización de obras públicas en general. Basta leer el Boletín Oficial para comprobar esto.
A nivel nacional rige la ley 21.499.
Según esta ley, a cuyas previsiones se remite expresamente el Anteproyecto enviado al Congreso (ver art. 11), la utilidad pública comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual (art. 1º), podrá actuar como expropiante el Estado nacional (art. 2º), la acción podrá promoverse contra cualquier clase de persona (art. 3º), pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no (art. 4º).
Dos son las formas del trámite de expropiación:
-avenimiento administrativo, art. 13 (acuerdo entre las partes)
-proceso judicial, art. 15 y 18 (cuando no hay acuerdo).
En ambos casos dictamina sobre el valor del bien el Tribunal de Tasaciones de la Nación, que aparte de sus miembros permanentes, en el caso de las expropiaciones incorpora un representante el expropiante y uno del expropiado para asegurar los derechos de las partes (art. 5 de la ley de creación del TTN), según un procedimiento que se encuentra regulado y ya a esta altura totalmente legitimado (ver normas).
En ambos casos también, y en cumplimiento de las instrucciones que emanan de la Constitución nacional, la expropiación nunca queda perfeccionada (es decir, nunca se transmite la propiedad) antes del pago de la indemnización.
Dice el art. 29 de la ley 21.499 refiriéndose al trámite judicial: “Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización”.
Resumiendo:
1.- La expropiación es una figura prevista nada menos que por nuestra CN (art. 17)
2.- Para expropiar un bien se necesita de una ley especial que califique el bien como de “utilidad pública”
3.- Siempre es necesaria una indemnización que cubra el valor del bien
4.- El trámite expropiatorio (la manera en que se lleva adelante la expropiación) se encuentra reglado a nivel nacional por la ley 21.499.
5.- Según esta ley, la indemnización se puede fijar de común acuerdo con el expropiado o, en caso de disconformidad, por un procedimiento judicial que garantiza el derecho de defensa de las partes. En ningún caso la fijan unilateralmente los funcionarios del gobierno.
6.- En ninguna circunstancia la expropiación queda perfeccionada sin acuerdo entre las partes o, en su caso, sin sentencia, y sin pago de la indemnización previa.
Vemos entonces que el Anteproyecto de ley enviado al Congreso por nuestra presidenta con el objetivo de declarar de utilidad pública el 51% de las acciones de YPF en manos de Repsol, está totalmente encuadrado dentro del marco normativo vigente porque: propone una expropiación prevista por nuestra CN (art. 7), sancionada como ley por el Congreso (art. 7), el que califica el bien como de utilidad pública y da las razones (ver fundamentos), con sujeción al procedimiento que prevé la ley general de expropiaciones Nº 21.499 (art. 11), según el cual el valor del bien lo fija el Tribunal de Tasaciones de la Nación (art. 12) y la indemnización debe pagarse previamente (arts. 10, 13, 15, 20, 29 ley 21.499).
Ahora bien, tratándose de acciones que pertenecen a una compañía “española”, sería de aplicación la ley 24.118 del año 1992 (ver “La semana y los años que vienen” de Mario Wainfeld en Pagina12 de hoy).
El ARTICULO V de esta ley (Acuerdo suscripto con el Reino de España para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones) titulado “NACIONALIZACION Y EXPROPIACION” establece expresamente que: “La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por causas de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso deberá ser discriminatoria. La Parte que adoptara alguna de estas medidas pagará al inversor o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible”.
Por su parte, el ARTICULO X, titulado “SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE E INVERSORES DE LA OTRA PARTE” establece las mismas reglas que nuestra ley 21.499 con el agregado de que en ciertas circunstancias debe recurrirse a un arbitraje internacional: “1. — Las controversias que surgieren entre una de las Partes y un inversor de la otra Parte en relación con las inversiones en el sentido del presente Acuerdo, deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia. 2. — Si una controversia en el sentido del párrafo 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contando desde la fecha en que una de las partes en la controversia la haya promovido, será sometida a petición de una de ellas a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión. 3. — La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral internacional en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) a petición de una de las partes en la controversia, cuando no exista una decisión sobre el fondo después de transcurridos dieciocho meses contados a partir de la iniciación del proceso previsto por el apartado 2 de este artículo. O cuando exista tal decisión pero la controversia subsiste entre las partes; b) Cuando ambas partes en la controversia así lo hayan convenido”.
Como se ve, la propuesta enviada al Congreso por nuestra Presidenta, no sólo es perfectamente compatible con nuestra Constitución y las leyes dictadas en consecuencia, sino también con el propio convenio firmado con el Reino de España en el año 1992, que prevé la posibilidad de una expropiación como una metodología totalmente válida.
Sólo esto queríamos aclarar. Las demás interpretaciones corren por cuenta del diario La Nación, que con su afectado temor al “que dirán” europeo se parece más a la imagen farsesca de un patriarca victoriano que cuida las apariencias con palabras que hace mucho perdieron su significación, que a una demostración de periodismo inteligente, creativo, superador, como el que nos merecemos en este siglo XXI.
Saludos afectuosos
La Plata, 22 de abril de 2012
C1/2K

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